9 December, 2024 Revista Digital sobre Patentes, Marcas y Propiedad Intelectual

Contratos y modalidades de explotación de las obras

FUENTE: Paloma Berenice Contreras Díaz., Senior, Calderón&De la Sierra (Attorneys at law), México, [email protected] www.cyslaw.mx  

SUMARIO: Introducción. Tipos de contratos regulados por la Ley Federal del Derecho de Autor. Conclusión.

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Introducción.

 

Si bien es cierto que contamos con una legislación autoral en México desde, por lo menos, el año de 1928[1] también lo es que incluso a la fecha es común encontrarnos con una enorme confusión y desatino al momento de celebrar contratos relacionados con temas de derechos de autor.

 

En primer lugar, no debemos olvidar que la protección de los derechos de autor tiene una doble vertiente reconocida a favor de los creadores de obras artísticas, los cuales han sido reconocidos por la doctrina y la legislación, como derechos patrimoniales y derechos morales, mismos que por su especial naturaleza jurídica, gozan de un tratamiento especial y particular. Para nuestro fin, basta con saber que los derechos patrimoniales son aquellos que permiten a los autores gozar y disfrutar libremente de las diversas modalidades de explotación respecto de sus propias creaciones, mientras que los derechos morales hacen referencia al derecho personal que reconoce y resguarda el vínculo entre el autor y su obra, los cuales, es preciso indicar, son intransferibles, inembargables e irrenunciables y no tienen limite en el tiempo.

 
Es entonces bajo éstas premisas, que resulta fácil concluir que son únicamente los derechos patrimoniales los que pueden ser objeto de explotación, y por lo tanto, materia de un contrato de transmisión de derechos, ya que sin la autorización del titular del derecho patrimonial, no es posible de forma legal, explotar económicamente una obra.

 

En por ello que los diversos contratos de explotación de obras deben ser celebrados forzosamente con quien resulte el titular originario de los derechos de autor, es decir, el creador de la obra, o bien, con el titular derivado de los mismos, a saber, sus causahabientes por motivo de un acto jurídico previo o por herencia.

 

Tipos de contratos regulados por la Ley Federal del Derecho de Autor

 

Según nuestra legislación, todo acto, contrato o convenio de transmisión de los derechos patrimoniales de una obra debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos esenciales previstos en la Ley, ya que éstos no pueden ser ignorados ni olvidados por las partes interesadas al momento de preparar y/o de celebrar un contrato de esta naturaleza, so pena de celebrar un contrato nulo de pleno derecho.

 

En este sentido, la legislación autoral es clara al señalar que toda transmisión de derechos patrimoniales deberá ser onerosa, temporal y constar por escrito, independientemente del tipo de relación que exista entre el autor y/o el titular de los derechos patrimoniales y la otra parte contratante.

 

Por cuanto hace al requisito de onerosidad, la legislación no es específica por cuanto al monto mínimo o máximo del negocio sin embargo, es un requisito que debe cumplirse en todo acto, convenio o contrato que tenga por objeto la transmisión de derechos patrimoniales. En otras palabras, es preciso señalar que no existe la posibilidad jurídica de transmitir derechos patrimoniales de manera gratuita.

 

En cuanto a la temporalidad del contrato, ésta se considera por el término de 5 años, aunque señala la ley que podrá pactarse excepcionalmente por más de 15 años, cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida así lo justifique, según lo dispone el artículo 33 de la Ley Federal del Derecho de Autor.

No obstante el principio general antes mencionado, no debemos perder de vista que es la propia legislación autoral la que tomando en consideración la magnitud de la inversión que se emplea en la creación de ciertas obras como lo es con los programas de cómputo y los contratos de edición, ha previsto de manera expresa una excepción a la temporalidad general señalada en el artículo 33 de la legislación autoral, indicando a tal efecto que el plazo de la cesión de derechos en éstas materias no está sujeto a limitación alguna.[2]

 

En ese orden de ideas, es preciso mencionar que las diferentes modalidades de explotación de una obra que habrán de ser transmitidas en cualquier tipo de contrato, necesariamente deberán ser especificadas en virtud de que las mismas son independientes entre sí, por lo que si éstas no se expresan con claridad no existirá presunción legal que indique la transmisión de todas las modalidades de explotación previstas en el artículo 27 de Ley Federal del Derecho de Autor, situación que podría traer confusión sobre la voluntad de la partes y objeto real del contrato.

 

Así las cosas, y una vez que hemos analizado las particularidades generales que todo acto, contrato o contrato de trasmisión de derechos patrimoniales debe tener, es hora entonces de que analicemos algunas modalidades especiales de contratos relacionados con la trasmisión de éste tipo de derechos.

 

En primer lugar, analizaremos el contrato, comúnmente denominado “obra por encargo”, el cual, si bien no se encuentra previsto bajo ese nombre en nuestra legislación, si encuentra su principio y sustento en el artículo 83 de la Ley Federal del Derecho de Autor. La obra creada por encargo es una figura jurídica, propia del Derecho de Autor, que surge como consecuencia de la celebración de un contrato parecido al contrato civil de prestación de servicios, es decir, se lleva a cabo entre una parte que comisiona la obra bajo sus propias directrices e instrucciones y quien se obliga a la elaboración de dicha obra según las instrucciones y especificaciones impuestas por la otra, es decir, el autor o creador de la obra. De acuerdo con el ya mencionado artículo 83 de la ley, el que comisiona la obra es quien gozará de la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la misma y a quien le corresponderán las facultades relativas a la divulgación, integridad de la obra y de colección sobre este tipo de creaciones.

 

Como ya habíamos analizado en líneas previas, el principio general del derecho autoral establece que cuando un autor realiza una creación intelectual, le corresponde a éste la titularidad originaria sobre la obra, teniendo en consecuencia la facultad plena para ejercer las prerrogativas, tanto morales como patrimoniales, otorgadas por la Ley. No obstante, la ley regula de manera diversa la titularidad sobre los derechos patrimoniales de autor cuando una persona natural o jurídica encarga la obra, ya que concede de facto, a quien la encargó, la titularidad de los derechos patrimoniales sobre el resultado final de la obra encomendada.

 

Si bien existe una discusión constante sobre la naturaleza jurídica de la clase de titularidad que la persona que encarga la obra ejercerá sobre la misma, en virtud de que ésta podría ser considerada “originaria”, con fundamento en el encargo y las especificaciones que se hacen al autor, o “derivada”, por la transferencia de derechos que se hace por parte del autor, de igual forma no podemos perder de vista que aún y cuando la obra por encargo parezca tener especial tratamiento en la ley, ésta sigue cumpliendo con los requisitos generales de la transmisión de derechos señalados por propia legislación, ya que el contrato de obra por encargo deberá pactarse forzosamente por escrito y a cambio de una contraprestación pagada al autor por su labor intelectual y artística, siendo que la temporalidad de la trasmisión de los derechos patrimoniales tendrá como límite la establecida en el artículo 29 de la Ley Federal del Derecho de Autor,[3] es decir, hasta que la obra caiga en el dominio público, debiéndose respetar de igual forma los derechos morales del autor, quien tendrá derecho a que se le mencione expresamente en su calidad de autor sobre la parte o partes en cuya creación haya participado.

 

En ese orden de ideas, se debe entender que en la obra por encargo se presume la transferencia total de los derechos patrimoniales sobre la obra, incluidas todas las modalidades de explotación, conocidas o por conocerse, [4]por lo que en este tipo de contratos no tendremos que ser tan específicos en enumerar las modalidades que habrán de transmitirse.

 

Por su parte, existe la creación de obras encargadas al amparo de una relación laboral establecida a través de un contrato individual de trabajo por escrito.

 

En este sentido, podemos entender el contrato laboral como un acto jurídico celebrado entre una persona física, quien recibe el nombre de trabajador, y una persona jurídica o natural denominada empleador o patrono, con el objeto de que el primero preste sus servicios personales bajo la continuada subordinación y dependencia del segundo, quien, como contraprestación del servicio prestado, tiene la obligación de remunerar su labor, remuneración que recibe el nombre de salario.

 

No debemos perder de vista que por principio general, y a la luz de la propia redacción del artículo 84 de la Ley autoral, es necesario dejar clara la voluntad de las partes para transmitir los derechos patrimoniales de una obra encargada con motivo de una relación laboral con el objeto de, primero, imponer la obligación al trabajador de realizar la cesión de la obra, y segundo, determinar la obra objeto de cesión, ya que a falta de pacto específico, en este caso, se presumirá que los derechos patrimoniales se dividen en partes iguales entre empleador y empleado.

 

Sheila Montoya Mora señala que en estos casos sería conveniente para determinar el objeto de cesión, que las obras estén directamente relacionadas con las funciones del cargo desempeñado y preferiblemente descritas en el manual de funciones de cada empresa.[5]

 

En este sentido, es preciso mencionar que a falta de contrato individual de trabajo por escrito donde se estipule la voluntad de las partes respecto a la transmisión de los derechos patrimoniales de las obras creadas durante el periodo laboral, se entenderá que los derechos patrimoniales corresponderán en su totalidad al empleado, situación que viene a reforzar la naturaleza proteccionista de la ley hacia el creador de la obra artística.

 

Así las cosas, debemos entender que una obra realizada dentro de una relación laboral puede tener tres vertientes, según lo señala claramente el artículo 84 de la Ley Federal del Derecho de Autor: en caso de existir una voluntad clara y expresa de las partes contratantes (empleador y empleado) documentado en el contrato laboral individual, los derechos patrimoniales de la obra podrán ser cedidos en su totalidad a favor del empleador (imitando el principio de la obra por encargo). Por otra parte, al existir un contrato laboral individual pero sin especificación o cláusula expresa respecto a la transmisión de este tipo de derechos, existe una presunción de ley que concede la titularidad de los derechos patrimoniales a empleador y empleado por partes iguales. No obstante lo anterior, existe una tercera vertiente que señala que a falta de contrato individual de trabajo por escrito, los derechos patrimoniales no pasan a la esfera jurídica del empleador, manteniéndose en su totalidad en la del autor.

 

Es preciso recordar que la ley prevé una prerrogativa especial a favor del empleador con motivo de su inversión y aportación de los medios necesarios para la creación de la obra dentro de una relación de trabajo. Ello es la facultad que tendrá el empleador de divulgar la obra sin autorización del empleado, situación que no podrá suceder de forma contraria.

 

Dicho lo anterior, podemos continuar afirmando que los requisitos de una transmisión de derechos de obra al amparo de un contrato laboral siguen cumpliendo con las disposiciones generales de la ley, en virtud de que la transmisión de los derechos tendrá que verse sustentado en un documento por escrito (en este caso, en un contrato laboral individual), cuya contraprestación del servicio prestado será remunerado a través del propio salario del empleado-autor. Aunque la ley no hace referencia manifiesta sobre la temporalidad de su transmisión, es claro que ésta deberá estar supeditada al acuerdo de las partes tomando en consideración la vigencia natural de los derechos patrimoniales[6], cumpliendo así con los requisitos de la celebración del pacto por escrito, la onerosidad y la temporalidad previstos como requisitos esenciales en la Ley Federal del Derecho de Autor.

 

Por su parte, nuestra legislación autoral establece diversas reglas especiales para la transmisión de derechos patrimoniales en negocios específicos, como lo son los contratos de edición (literaria y musical), representación escénica y de radiodifusión,[7] donde, además de los requisitos generales ya analizados, será necesario establecer en el contrato respectivo lo relativo al número de ediciones, reimpresiones, cantidad de ejemplares en cada edición, la exclusividad o no del contrato con el editor, el periodo durante el cual se representará o ejecutará la obra al público, entre otros; requisitos todos que deberán ser tomados en cuenta al momento de preparar y/o celebrar contratos de esta naturaleza.

 

Finalmente, encontramos los contratos publicitarios cuya finalidad es la explotación de obras literarias o artísticas con fines de promoción o de propaganda a través de cualquier medio de comunicación, el cual de igual forma deberá cumplir con las especificaciones generales contempladas por la ley para la transmisión de los derechos patrimoniales, teniendo como especial particularidad la temporalidad de su cesión, ya que, por disposición expresa de la ley, la transmisión de los derechos que derive de un contrato de publicidad deberá ser por plazos máximos de 6 meses a partir de su primera comunicación. Pasado ese término, su comunicación deberá retribuirse por cada periodo adicional de seis meses, aun cuando sólo se efectúe en fracciones de dicho periodo. Pasados tres años desde la primera comunicación, el uso de la obra requerirá de la autorización de los autores y titulares de derechos conexos respectivos.

 

Conclusión

 

Analizado lo anterior, es claro que la transmisión de los derechos patrimoniales de autor gozan de un régimen especial previsto en la Ley Federal del Derecho de Autor, existiendo disposiciones especiales que deben ser tomados en consideración al momento de celebrar cualquier acto que implique la transmisión de derechos patrimoniales de obras artísticas, las cuales no debemos olvidar son la onerosidad, la temporalidad y el acuerdo pactado por escrito.

 

Es preciso recordar que sin el cumplimiento de estos requisitos, cualquier acto, contrato o convenio de transmisión de derechos patrimoniales sería nulo de pleno derecho. De igual forma es recomendable no olvidar especificar de forma clara las modalidades de explotación que serán objeto del contrato, ya que, como hemos apuntado, las mismas son independientes entre sí.

 

Así las cosas, y si bien es importante ser claros en la elaboración de los términos y condiciones de cualquier tipo de contrato, es recomendable guardar especial atención a los requisitos y particularidades propias de los contratos de transmisión de derechos patrimoniales de obras artísticas, evitando con ello la celebración de contratos con efectos diversos a los pretendidos por las partes.

 

* Desde 2001, Paloma Contreras centra su área de práctica en Derecho de Propiedad Intelectual y Litigio Administrativo.

[1] Código civil de 1928 promulgado por Plutarco Elias Calles, Libro II, Título VIII.

[2] Aunque claro está que esta excepción no sobrepasa la vigencia natural de los derechos patrimoniales que son durante la vida del autor y, a partir de su muerte, cien años más o cien años después de divulgadas, si es que la obra se ha dado a conocer con fecha posterior a la fecha de muerte del autor de la obra.

[3] Artículo 29 de la Ley Federal del Derecho de Autor. Los derechos patrimoniales estarán vigentes durante:

 

  1. La vida del autor y, a partir de su muerte, cien años más.
  2. Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien años se contarán a partir de la muerte del último, y
  • Cien años después de divulgados…

 

Pasados los términos previstos en las fracciones de este artículo, la obra pasará al dominio público.

 

[4] Monroy, Juan Carlos, Transferencia de derechos de autor en virtud del contrato de obra por encargo, Revista de Propiedad Inmaterial, Universidad Externado de Colombia núm.8.

[5] Montoya Mora, Sheila. Derecho de Autor: ¿Del empleado que crea o de la empresa que contrata?

Disponible en: <http://www.cecolda.org.co/index.php?option=com_content&task=view&id=41&Itemid=40> oop. cit., p. 3.

[6] Hasta que la obra entre en el dominio público.

[7] Artículo 66 de la Ley Federal del Derecho de Autor. Por el contrato de radiodifusión el autor o el titular de los derechos patrimoniales, en su caso, autoriza a un organismo de radiodifusión a trasmitir la obra.

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