5 May, 2024 Revista Digital sobre Patentes, Marcas y Propiedad Intelectual

RESERVAS DE DERECHOS

FUENTECésar Aranda Bonilla, [email protected], Millan|Aranda, Propiedad Intelectual, Derecho Corporativo www.lawmexico.net, Ciudad de México

 

  1. Concepto.

 

De acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), las reservas de derechos son la facultad de usar y explotar en forma exclusiva títulos, nombres, denominaciones, características físicas y psicológicas distintivas, o características de operación originales aplicados, de acuerdo con su naturaleza, a alguno de los géneros siguientes: publicaciones periódicas, difusiones periódicas, personajes humanos de caracterización, personas o grupos dedicados a actividades artísticas y promociones publicitarias.[1]

 

Las reservas de derechos son figuras complementarias del derecho de autor[2] y forman parte de las industrias de la comunicación, la publicidad y el entretenimiento.

 

Solorio Pérez comenta que nuestro país es el único que ha desarrollado un singular sistema de protección a personajes ficticios o simbólicos en obras literarias, historietas gráficas o cualquier publicación periódica, personajes humanos, nombres artísticos y las denominaciones de grupos artísticos. El mismo autor también considera que las reservas de derechos son más próximas al derecho de autor en su regulación, pero que si atendemos a los elementos que la conforman, guardan mayor relación con las marcas.[3]

 

  1. Lo que no es materia de reservas de derechos.

 

No son materia de reserva de derechos:[4]

 

2.1.     Los títulos, los nombres, las denominaciones, las características físicas o psicológicas, o las características de operación que pretendan aplicarse a alguno de los géneros a que se refiere la LFDA, cuando:

 

  1. a) Por su identidad o semejanza gramatical, fonética, visual o conceptual puedan inducir a error o confusión con una reserva de derechos previamente otorgada o en trámite. Sin embargo, sí podrán obtener reservas de derechos iguales dentro del mismo género, cuando sean solicitadas por el mismo titular;

 

  1. b) Sean genéricos y pretendan utilizarse en forma aislada. Se entiende por genérico las palabras indicativas o que en el lenguaje común se emplean para designar tanto a las especies como al género en el cual se pretenda obtener la reserva; las palabras descriptivas del género en el cual se solicite la reserva; los nombres o denominaciones de las ramas generales del conocimiento; los nombres o denominaciones de los deportes o competencias deportivas, cuando pretendan aplicarse a publicaciones periódicas, difusiones periódicas o promociones publicitarias, y los artículos, las preposiciones y las conjunciones;[5]

 

  1. c) Ostenten o presuman el patrocinio de una sociedad, organización o institución pública o privada, nacional o internacional, o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, sin la correspondiente autorización expresa;

 

  1. d) Reproduzcan o imiten sin autorización, escudos, banderas, emblemas o signos de cualquier país, estado, municipio o división política equivalente;

 

  1. f) Incluyan el nombre, seudónimo o imagen de alguna persona determinada, sin consentimiento expreso del interesado. Será necesario el consentimiento expreso del interesado, cuando la solicitud correspondiente comprenda, conjunta o aisladamente, la reproducción del rostro de una persona determinada, su expresión corporal, facciones o rasgos generales, de tal manera que se pueda apreciar que se trata de la misma persona, aun cuando su rostro, expresión, facciones o rasgos generales fueran modificados o deformadas y su nombre sustituido por uno ficticio;[6]

 

  1. g) Sean iguales o semejantes en grado de confusión con otro que el Instituto estime notoriamente conocido en México,[7] salvo que el solicitante sea el titular del derecho notoriamente conocido;

 

2.2.     Los subtítulos, es decir, los títulos secundarios de una producción literaria o artística, que pueden colocarse después del título principal;[8]

 

2.3.     Las características gráficas, esto es, lo relativo a la escritura, a la imprenta, el dibujo, etc.;[9]

 

2.4.     Las leyendas, tradiciones o sucedidos que hayan llegado a individualizarse o que sean generalmente conocidos bajo un nombre que les sea característico;

 

2.5.     Las letras o los números aislados;

 

2.6.     La traducción a otros idiomas, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no reservables;

 

2.7.     Los nombres de personas utilizados en forma aislada, excepto los que sean solicitados para la protección de nombres artísticos, denominaciones de grupos artísticos, personajes humanos de caracterización, o simbólicos o ficticios en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inciso e) de la fracción I del ordinal 188 de la LFDA (se requiere consentimiento expreso de la persona cuyo nombre se pretenda proteger), y

 

2.8.     Los nombres o denominaciones de países, ciudades, poblaciones o de cualquier otra división territorial, política o geográfica, o sus gentilicios y derivaciones, utilizados en forma aislada.

 

  1. Géneros:

 

De acuerdo con el artículo 173 de la LFDA, los géneros sobre los que se puede obtener una reserva de derechos son los siguientes: publicaciones periódicas; difusiones periódicas; personajes humanos de caracterización, ficticios o simbólicos; personas o grupos dedicados a actividades artísticas, y promociones publicitarias.

 

  1. Publicaciones periódicas.

 

Las publicaciones periódicas son todos los textos que se editan en partes sucesivas, con variedad de contenido, que pretenden continuarse indefinidamente, tales como los periódicos, las revistas, semanarios, etc.[10]

 

  1. Difusiones periódicas.

 

Las difusiones periódicas son las que se emiten en partes sucesivas, con variedad de contenido y susceptibles de transmitirse; como por ejemplo, los programas de radio y televisión.

 

  1. Personajes.

 

Se reservan los nombres y las características físicas y psicológicas, pero no las características reales de una persona determinada.[11] Ejemplos de personajes los encontramos en el Chavo del Ocho, Los Simpson, Superman, Batman, Flash, etc.

 

De acuerdo con Loredo Hill, el legislador mexicano fue el primero en proteger la caracterización de personajes humanos específicos en actuaciones artísticas, y que esto se fundamenta en la gran cantidad de actores, algunos de fama mundial, que deben su nombre y prestigio al personaje que han creado y representado en forma exclusiva, en cine, teatro y televisión.[12]

 

Schmidt explica que el personaje es una persona real o ficticia, distinta de quien la crea o caracteriza, que por lo general toma parte en la acción de las obras literarias o artísticas. El personaje “personifica” la obra, imprimiéndole vida o acción, bajo un concepto propio. A su vez, a través de la “personificación”, el personaje transporta al público a un escenario diferente del de la realidad, donde prevalece lo ficticio o fantástico, donde lo irreal se vuelve real y donde animales, plantas y objetos, corpóreos o no, cobran vida y son capaces de expresar ideas, sentimientos y emociones.[13]

 

  1. Artistas individuales o en grupo.

 

Captura de pantalla 2016-04-28 a las 14.10.59Lo que se protege son los nombres artísticos o de grupo, tales como Luis Miguel, Zoe, Los Tigres del Norte, etc.

 

Schmidt comenta que el nombre artístico es el del artista o grupo artístico y se trata de un nombre distinto del de la persona que lleva a cabo la actividad artística, con el cual se identifica ante el público. Y que por lo general, el público conoce el artista por su nombre artístico, sin que necesariamente tenga conocimiento de su nombre real. También señala que, al igual que los personajes de caracterización humana, el nombre artístico va ligado al artista con un vínculo estrecho e indisoluble; con ciertas variaciones, el principio igualmente se aplica a grupos artísticos. Y explica que, en ciertos casos y bajo circunstancias determinadas, el grupo podrá cambiar a sus miembros, sin perder identidad. Finalmente, sostiene que el nombre artístico asimismo guarda relación con los títulos, en cuanto a indivisibilidad, integridad y a la capacidad que tiene para distinguir, pues, en muchos casos, al artista o grupo artístico se le ha considerado “mercancía”.[14]

 

  1. Promociones publicitarias.

 

Captura de pantalla 2016-04-28 a las 14.09.16Quedan protegidas, siempre que contemplen un mecanismo novedoso[15] y sin protección[16] tendiente a promover y ofertar un bien o un servicio, con el incentivo adicional de brindar la posibilidad al público en general de obtener otro bien o servicio, en condiciones más favorables que en las que normalmente se encuentra en el comercio; se exceptúa el caso de los anuncios comerciales.

[1] LFDA, artículo 173.

[2] La LFDA tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación; la protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual. Las reservas de derechos se encuadran dentro de “los otros derechos de propiedad intelectual”.

[3] Solorio Pérez, Oscar Javier, Derecho de la Propiedad Intelectual, Oxford University Press, México, 2010, p. 211.

[4] De acuerdo con el artículo 188 de la LFDA.

[5] Véase el ordinal 72 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor (RLFDA).

[6] Consúltese el numeral 73 del RLFDA. Sobre este requisito, Loredo Hill comenta que concuerda con lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 87 de la LFDA, que también exige la conformidad de la persona retratada (Loredo Hill, Adolfo, Nuevo Derecho Autoral Mexicano, Fondo de Cultura Económica, México, 2000, pp. 165 y 166).

[7] Son notoriamente conocidos los títulos, nombres, denominaciones o características que por su difusión, uso o explotación habituales e ininterrumpidos en el territorio nacional o en el extranjero, sean identificados por un sector determinado del público, como lo establece el numeral 75 del RLFDA.

[8] Loredo Hill, op. cit., p. 166. Cabe agregar que Luis C. Schmidt critica de inexplicable la prohibición, toda vez que, en su opinión, no hay razón para no considerar al subtítulo materia de reserva, en tanto cumpla con los requisitos de “distintividad” y demás que la ley exige. También agrega que el precepto es totalmente omiso en señalar si la prohibición se dirige al subtítulo por sí solo o si forma parte de todo un conjunto, que comprenda título y subtítulo (Schmidt, Luis C., Las reservas de derechos al uso exclusivo dentro del sistema mexicano de la Propiedad Intelectual, Revista El Foro, Órgano de la Barra Mexicana Colegio de Abogados, A.C., Décimatercera Época, Tomo XVI, Número 1, Primer Semestre 2003, pp. 136 y 137).

[9] Loredo Hill, ídem., p. 166.

[10] Luis C. Schmidt hace notar que la LFDA no protege los títulos de obras como lo hacía su antecesora, y que, por el contrario, expresamente los excluye de protección. En virtud de dicha prohibición, no existe, en el sistema mexicano del derecho de autor, alguna forma por la que se confiera protección a los títulos de obras. Ello por supuesto, con excepción de los títulos de publicaciones y difusiones periódicas materia de reserva. Se pregunta: ¿por qué la diferencia?, y responde que no hay explicación convincente; que probablemente, podría argumentarse que los títulos de publicaciones y difusiones periódicas se usan más profusamente, toda vez que se aplican a revistas, periódicos, programas de radio o TV, con fines comerciales, por lo general, y se extienden y mantienen a lo largo del tiempo, indefinidamente (op. cit., pp. 111).

[11] Véase el artículo 71 del RLFDA.

[12] Loredo Hill, op. cit., p. 163.

[13] Schmidt, op. cit., p. 102.

[14] Ibídem, p. 103.

[15] En torno al mecanismo “novedoso”, Schmidt hace notar que dentro del ámbito del derecho de la propiedad intelectual, el concepto “nuevo” o “novedad” se relaciona directamente con las patentes (op. cit., p. 105).

[16] Schmidt critica la contradicción o imprecisión del término “sin protección”, porque señala que no es posible saber a qué se refirió el legislador (ídem).Desde mi punto de vista, “sin protección” significa que el mecanismo no ha sido protegido previamente como reserva de derechos.

 

 

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