29 April, 2024 Revista Digital sobre Patentes, Marcas y Propiedad Intelectual

Derechos de Autor, ¿cómo adquirirlos?

Por Rosa E. Pineda y Marco Antonio Morales

Hoy en día vivimos en un mundo en el que estamos sujetos a la oferta cotidiana de las infinitas creaciones intelectuales por parte de las industrias, empresas y sectores dedicados a la comercialización, distribución y venta de productos o a la prestación de servicios, sin que sea directamente el autor de esas creaciones quien tenga relación directa con el usuario o consumidor, pero aún así se habla de las llamadas regalías o del pago de derechos de autor.

Las creaciones intelectuales constituidas en obras artísticas o literarias están sujetas a una protección legal a favor de sus autores como titulares originarios y, en su caso, de los titulares derivados, como son los herederos o todas aquellas personas que adquieren el derecho mediante un contrato de cesión, como podrían ser las empresas o productoras fonográficas, cinematográficas, editoras, televisoras, radiodifusoras, etcétera, para garantizar por un determinado tiempo, entre otras cosas, que el autor, herederos o cesionario participe en el éxito de la obra usada o explotada por terceros.

Los beneficios económicos derivan del reconocimiento hecho por el Estado mexicano y por el cual hay un goce de prerrogativas y privilegios exclusivos para estimular y recompensar la labor creativa de nuestros artistas y autores hasta que la obra ingresa al dominio público. La Ley Federal del Derecho de Autor, bajo la denominación de derechos patrimoniales, da al propio autor la facultad de disponer de su obra de manera exclusiva o de autorizar a terceras personas su explotación en cualquier forma o medio, incluida la cesión temporal de sus derechos. De la misma manera, por la naturaleza jurídica de ser un bien mueble pero intangible, está sujeto a la sucesión testamentaria a favor de los herederos, quienes serán ahora los titulares de derechos para disponer de la obra para su uso o explotación.

La Ley establece los requisitos mínimos aplicables a un contrato de cesión de derechos (artículos 30, 31, 32 y 33), como son: el acto jurídico debe constar por escrito; estipular una retribución a favor del autor o del titular; expresar la vigencia de la cesión en caso de que sea por más de cinco años y registrar el contrato ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor para que surta efecto frente a terceros, sin que se entienda que el acto no tenga validez entre las partes.

Cabe precisar que en un contrato de cesión de derechos se estipulan los términos y condiciones para saber cuándo, cómo, quién y en qué condiciones se lleva a cabo la explotación de una obra, y no sólo el derecho de percibir retribuciones de cualquier persona que utilice o explote la obra.

Dentro de este tipo de contratos se podrá realizar la cesión global de los derechos patrimoniales, o bien, establecer ciertas limitaciones o reservas para transmitir sólo ciertas modalidades de explotación, puesto que esos derechos son independientes entre sí y son tantos como formas de utilización sean posibles. Por ejemplo: un autor podrá transmitir su derecho de reproducción únicamente para la elaboración de copias bajo todos los formatos, incluidos los electrónicos, o bien, delimitar las modalidades y a un cesionario darle la facultad para fabricar ejemplares en papel o de manera sonora y a otra persona permitirle las copias digitales; asimismo, podrá ceder a una tercera persona el derecho patrimonial de transformación, por lo que esta última es la que podrá autorizar las traducciones, arreglos o adaptaciones de la obra para su uso y explotación.

Estos aspectos dependen básicamente de la negociación entre las partes involucradas, de la estrategia para difundir o promocionar la obra y, sobre todo, de las cantidades estipuladas para retribuir o participar al autor de las ganancias obtenidas por el uso o explotación de la obra, toda vez que las regalías derivan del ejercicio de los derechos patrimoniales. La clave para el manejo y administración de los derechos patrimoniales de autor sobre las obras musicales, cinematográficas, literarias, entre otras, para la comercialización directa de copias o su puesta a disposición del público bajo las nuevas modalidades permitidas por el Internet, es a través de los contratos suscritos para tales fines.

Por otra parte, la celebración de un contrato de cesión de derechos patrimoniales es vital, por ejemplo: en el caso de adquirir un lienzo en el que se encuentre plasmada una obra pictórica, en principio tiene la propiedad del soporte para poder realizar una exhibición, pero no tendrá, el derecho para autorizar su reproducción para portadas de libros o para su utilización en espectaculares para promocionar algún producto. El derecho de autor no está ligado a la propiedad del soporte material en el que la obra haya sido fijada o incorporada, como sería el papel, un CD, el disco duro de la computadora, etcétera.

Es importante aclarar que los requisitos para los contratos de cesión de derechos patrimoniales, son independientes a las reglas previstas para los contratos regulados por la misma Ley, es decir, en el caso de los contratos de edición de obra literaria, de edición de obra musical, de representación escénica, de radiodifusión, de producción audiovisual y publicitarios, se deberán observar los requisitos mínimos previstos expresamente que deberán cumplir este tipo de contratos, ya que para un contrato cuyo objeto sea simplemente la cesión de los derechos se deberá ajustar a las citadas reglas, estar por escrito, ser temporal y oneroso, e inscrito en el Registro Público del Derecho de Autor para que produzca efectos frente a terceros y de esta manera garantice la prelación en la obtención del derecho de conformidad con el artículo 171 de la citada Ley, si es que hubiere otros contratos de cesión suscritos por el mismo autor.

Por último, el cesionario será la persona legitimada para ejercer las diversas acciones legales tendientes a salvaguardar o preservar los derechos patrimoniales de autor que sean infringidos, por el tiempo de vigencia de la cesión, salvo que se haya estipulado alguna cláusula en el contrato para limitar o reservar este tipo de facultad y se ejerza por el titular originario.

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