26 April, 2024 Revista Digital sobre Patentes, Marcas y Propiedad Intelectual

El trato de las obras para las personas con discapacidad

Por Arit Adriana Cedeño Delgadillo / Indautor

La regulación autoral en México dispone beneficios a favor de las personas con discapacidad a efecto de que se puedan reproducir obras sin que esto constituya una violación a los derechos de autor. 

La protección que se le concede al creador de una obra tiene su fundamento en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se establece que el autor contará con un privilegio exclusivo de carácter temporal, esto es que los derechos de explotación que le asistan a la obra tendrán una vigencia establecida en ley a fin de que al término de la misma el uso no sea derecho único de una persona, sino de la generalidad en beneficio del bien común.

Es por lo anterior que como objeto de la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), reglamentaria del artículo 28 mencionado, se encuentre el de garantizar la protección y seguridad jurídica de los autores y titulares de derechos durante determinada vigencia y, una vez concluida, la preservación de las obras como parte del acervo cultural de la nación.

Siendo estas las premisas principales de esta rama del derecho se puede apreciar que existe un equilibrio entre la protección que el derecho de autor otorga a las obras en relación con su autor y titular, y la garantía que otorga a la colectividad para su acceso a la información y la cultura.

En este sentido la Ley establece ciertos límites que los titulares tendrán respecto de la explotación de la obra a fin de permitir usos autorizados a las demás personas interesadas por allegarse de la originalidad que se desprende de una obra por su creador, origen o naturaleza, como parte de la difusión de obras literarias y artísticas a todos los sectores de la sociedad.

Como resultado de esto la LFDA contiene un Título VI que consta de siete artículos que hablan de las limitaciones a los derechos patrimoniales, entre los cuales se encuentran el artículo 147 que establece la limitación por causa de utilidad pública; los artículos 148 y 149 para la utilización de obras literarias o artísticas sólo en los casos y con las condiciones que los mismos artículos establecen; los artículos 150 y 151 de las limitaciones en cuanto al uso de algunos de los derechos conexos de artistas intérpretes o ejecutantes, productores fonogramas o videogramas, y organismos de radiodifusión; y por último el uso de obras que se encuentren en el dominio público con la única salvedad de que se respeten tanto la autoría de la obra, como la obra en sí misma, artículo 152;  por su parte el artículo 153 establece el libre uso de una obra anónima mientras el autor no se dé a conocer.

Entre otras limitaciones se encuentran las que tiene por objeto favorecer a uno de los sectores de la sociedad más vulnerables y nobles de nuestra sociedad: el de las personas con discapacidad, que por la naturaleza de sus necesidades requiere de una prerrogativa establecida por una disposición legal que le permita tener acceso a las obras en formatos aptos para sus capacidades sin tener que pagar una regalía por esta utilización.

Lo anterior de acuerdo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Protocolo Facultativo,

adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. Entre los artículos del documento internacional del que México es parte, como resultado de su suscripción y publicación en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 2008, se establece que los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias a fin de asegurar que la legislación doméstica cuente con un sistema adecuado de protección para que los derechos de propiedad intelectual no constituyan una barrera para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales. Por esta razón es que en la regulación autoral de nuestro país se dispongan beneficios a favor de las personas con discapacidad, específicamente en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor que dice: “Artículo 44.- No constituye violación al derecho de autor la reproducción de obras completas o partes de una obra, fonograma, videograma, interpretación o ejecución o edición, siempre que se realice sin fines de lucro y con el objeto exclusivo de hacerla accesible a invidentes o sordomudos; la excepción prevista en este artículo comprende las traducciones o adaptaciones en lenguajes especiales destinados a comunicar las obras a dichas personas”.

Ejemplo de estos usos autorizados son los que realizan las Asociaciones Civiles o Asociaciones de Asistencia Pública, que se dedican a apoyar a las personas con discapacidad y sus familias en el desarrollo de técnicas, modelos y herramientas de enseñanza y rehabilitación para personas con discapacidad desde visual o auditiva hasta psicomotora o motriz.

Al implementar estas técnicas para enseñanza de personas con discapacidad pueden necesitar hacer uso de obras literarias o artísticas en formato distinto al que fueron creados por su autor, por ejemplo como en sistema braille o macrotipo, y siendo la modificación de la obra un derecho unido al autor con carácter inalienable, imprescriptible e irrenunciable de acuerdo con el artículo 19 de la LFDA, y el de reproducción un privilegio exclusivo del titular, se entendería que estas reproducciones necesitarían una autorización y un pago de regalías.

Sin embargo, al amparo de la limitación establecida en el Reglamento, estas asociaciones pueden seguir con la creación de estos medios alternativos de puesta a disposición de las personas con discapacidad, obras que enriquezcan la educación y mejoren la calidad de vida de este sector vulnerable.

Como ejemplos tenemos a las obras literarias que se encuentran en formatos auditivos, sistemas audioparlantes, amplificadores, películas audiodescriptivas, lectores de documentos, procesadores de texto que responden a la voz, navegación de Internet con tabulación o voz.

Como se desprende de lo anterior, una constante en éstas son las nuevas tecnologías, ya que gracias a los dispositivos electrónicos existentes hoy en día las personas con discapacidad pueden ser tanto receptores de información, como creadores de contenidos protegidos por el derecho de autor.

Por ello es que deben existir medidas para el desarrollo y el mejoramiento de la calidad de las personas con discapacidad y sus garantías de acceso a la educación, información y cultura consagradas en la Constitución, sin reparos de las condiciones de los receptores, porque estas personas deben confiar en que sus derechos se encuentran garantizados por parte sistema jurídico mexicano.

Si se hace un análisis de todo lo que una persona puede crear con el uso de dispositivos electrónicos que existen en la actualidad y la rapidez del avance tecnológico, qué nuevos dispositivos y nuevos formatos encontraremos que ayudarán a las personas con discapacidad a acceder y crear nuevas obras que formarán parte del acervo cultural y artístico de México.

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