28 March, 2024 Revista Digital sobre Patentes, Marcas y Propiedad Intelectual

INCONSTITUCIONALIDAD DEL COBRO POR EL DERECHO A OPOSICIÓN EN EL SISTEMA MARCARIO.

FUENTE: LED. FERNANDO RAÚL MURRIETA Y DE LA BRENA DÁVILA, Abogado, Socio fundador y Director General de MyB Abogados ©. Vicepresidente de Actividades de Propiedad Intelectual de: “Maldonado Mendoza, Asociación Legal Internacional”. Candidato a Maestro en Derecho Procesal Constitucional por la UANL. [email protected]

Resumen.

En el año 2016 la Ley de la Propiedad Industrial tuvo la adición del sistema de oposición de marcas, mediante el cual, una vez iniciado el procedimiento administrativo de registro de signo distintivo, un tercero, titular de un signo distintivo previamente registrado y vigente, perciba que el posible y eventual otorgamiento de la solicitud pudiera afectar alguno de los derechos derivados de la titularidad de su registro; puede manifestar lo que a su derecho crea conveniente a efecto de obstaculizar o impedir el registro del signo solicitado.

Sin embargo; ¿Qué derechos tenemos al oponernos a una solicitud de registro de signo distintivo?, ¿Al presentar una oposición se adquieren derechos procesales?, ¿El pago previsto por la ley, es armónico a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?, ¿Cuál es la naturaleza jurídica de dicho acto jurídico?

Palabras clave/Key Words:

Sistema de oposición, marcas registradas, cobros inconstitucionales, sistema marcario mexicano, pago de tarifas, naturaleza jurídica de la oposición, Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, derecho de oposición.

Fundamento del sistema de oposición en México.

El sistema de oposición de marcas en México tiene su fundamento en el artículo 120 de la Ley de la Propiedad Industrial, norma que en su párrafo segundo dispone, entre otros requisitos, acompañar el escrito con el comprobante de pago de la tarifa correspondiente, circunstancia que será nodal en el presente trabajo.

Ley de la Propiedad Industrial.

“Artículo 120.- Cualquier persona que considere que la solicitud publicada se encuentra en alguno de los supuestos previstos en los artículos 4o. y 90 de esta Ley podrá oponerse a su registro, dentro del plazo improrrogable de un mes, contado a partir de la fecha en que surta efectos la publicación respectiva.

La oposición deberá presentarse por escrito, acompañada de la documentación que se estime conveniente, así como del comprobante de pago de la tarifa correspondiente. 

La oposición a la solicitud no suspenderá el trámite, ni atribuirá a la persona que la hubiere presentado el carácter de interesado, tercero o parte. Tampoco prejuzgará sobre el resultado del examen de fondo que realice el Instituto sobre la solicitud. 

Transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, el Instituto publicará en la Gaceta, a más tardar en los diez días hábiles siguientes, un listado de las solicitudes en las cuales se haya presentado oposición al registro. 

El solicitante podrá manifestar por escrito lo que a su derecho convenga en relación con las causas, impedimentos o anterioridades citadas en la oposición, dentro del plazo improrrogable de un mes, contado a partir de la fecha en que surta efectos la publicación respectiva. 

La oposición así como las manifestaciones del solicitante podrán ser consideradas por el Instituto durante el examen de fondo de la solicitud”

Ahora bien, a fin de analizar la naturaleza jurídica de la solicitud de oposición, es procedente traer a colación que el tercer párrafo de dicho artículo le atribuye ciertos requisitos a dicha solicitud, las cuales son las siguientes:

Características jurídicas procesales.

No suspensiva, es decir, que no tiene la posibilidad jurídica de suspender el trámite al cual se está oponiendo; No otorga personalidad, esto significa, que la persona que presente la oposición no obtiene el carácter de interesado, tercero o parte, y por lo tanto, carece de personalidad jurídica para actuar en el expediente al cual se opone, así como los derivados de las impugnaciones que se llegasen a presentar y por último; no tiene carácter vinculante para la autoridad, por lo que, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, no tiene la obligación de considerar tal oposición a fin de que prejuzgue o influya sobre el resultado del examen de fondo -legalidad- que realice dicho órgano.2

Del anterior análisis se desprende que; la oposición, al contemplar las características descritas en el acápite precedente, no reúne los requisitos para ser considerada como alguna figura de Derecho Procesal, es decir, al no dotar a la oposición de consecuencias jurídicas que redunden en la modificación o inclusión del procedimiento, incluyendo la condición de parte, el suscrito colige que la figura objeto del análisis presente, se encuentra fuera de la órbita del Derecho Procesal estrictamente hablando. 

No obstante, sería desatinado calificar a esta figura de forma abstracta, inexacta o alejada de un marco jurídico que le de génesis y sustento legal en el cual el opositor pueda basarse a fin de atacar alguna irregularidad derivada de la presentación de la solicitud de oposición. Por lo que la naturaleza jurídica de la oposición, tras ser analizadas sus características, se infiere que deviene del derecho fundamental y humano conocido comúnmente como Derecho de Petición. 

Esto cobra relevancia que toda vez una figura a la que puede asimilarse es la acción, la cual para Savigny es “el derecho de acción no es sino el derecho de la tutela judicial que nace a un derecho subjetivo material”2 por su parte Chiovenda define la acción como “el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la ley”3.

Es decir, que la acción es aquella invocación que el gobernado hace ante una autoridad jurisdiccional a fin de que la Ley sea aplicada a un caso concreto, esto bajo el presupuesto de que la Ley ha sido violada ocasionando con esto un perjuicio o daño para el gobernado que ejerce la acción. 

Ovalle Favela, conceptualiza esta figura como “el derecho de promover un juicio que comprende, tanto el acto de iniciación de proceso, los actos que corresponde a la parte actora para probar los hechos y demostrar el fundamento jurídico y su pretensión, así como para impulsar el proceso hasta obtener la sentencia y, eventualmente, su ejecución”4. Para este autor, la acción es el derecho que tiene todo gobernado de incoar, bajo ciertas obligaciones, un proceso jurisdiccional contra un tercero a fin de obtener una resolución al caso concreto planteado. 

Por lo hasta aquí expuesto, si se considerara a la solicitud de oposición como una equivalencia procesal a la figura de la acción, sería un razonamiento alejado de la lógica jurídica, esto en atención a que la acción, además de suponer un daño o perjuicio para quien la promueve, situación que la figura del presente estudio no reviste, toda vez que la simple solicitud de registro de marca no se considera como un acto definitivo que actualice un daño o perjuicio en contra de algún tercero. En ese mismo sentido la acción supone una excitación procesal para los órganos jurisdiccionales del Estado, consecuencia que no se adecúa ni actualiza al promover la solicitud de oposición, toda vez como ya se expuso, la oposición no genera consecuencias jurídicas al procedimiento de registro de marcas. 

Similitud con el derecho de petición.

Considerando que, el derecho de petición no pretende accionar los órganos jurisdiccionales del Estado, sino que busca una respuesta de la autoridad a la cual se dirige; de igual forma, mediante su ejercicio, no se busca obtener el carácter de interesado en algún procedimiento, sin embargo, cabe resaltar que el bien jurídicamente protegido de dicho derecho es la respuesta que obligadamente debe emitir la autoridad receptora de la petición, situación que tampoco se ve reflejada positivamente en las fracciones normativas correspondientes a la figura de oposición en el derecho marcario mexicano, sin embargo, este derecho es el que otorga fundamento constitucional a la figura objeto de estudio del presente artículo.

Así las cosas, al situar a la oposición en el marco constitucional correspondiente y encuadrándola en uno de los derechos más nobles para el Estado, es decir, un derecho que no obliga al Estado a accionar toda una maquinaria jurisdiccional para garantizar el ejercicio de tal derecho ni establece plazos fatales para el cumplimiento de la única obligación de la autoridad, es decir, la respuesta. 

Una vez catalogada la oposición dentro de la figura constitucional que sustancia su origen, encontramos que, imponer al gobernado el cumplimiento de la obligación de pago resulta a todas luces contrario a la naturaleza jurídica del derecho de petición, máxime que derivado de la presentación de la oposición, la autoridad receptora no realiza ningún servicio, ni actualiza una obligación activa y positiva a su cargo. Por lo que insistimos requisitar un pago para la presentación de una oposición, es una circunstancia carente de sustento jurídico que permita imponer dicha obligación.

No escapa de la atención del suscrito que, en atención al tercer párrafo del numeral 1256 de la Ley de la Propiedad Industrial; el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial tiene la obligación de comunicar al oponente la resolución del procedimiento de registro de signo distintivo, es decir, si se negó u otorgó dicho signo, sin embargo, no se considera razón suficiente para efectuar un cobro, toda vez que no existe precedente en nuestro sistema jurídico donde se cobre por la notificación derivada de un derecho de petición.

2 Artículo 120, Ley de la Propiedad Industrial, 2018.
3 Giuseppe Chiovenda, Principios de derecho procesal civil, t. I, trad. José Casais y Santaló, Ru.
4 Cfr. Carlos Ramírez Arcila, La pretensión procesal, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1968, p. 25.
5 José Ovalle Favela, Teoría general de proceso, Oxford, México, D.F. 2005, p. 151.
6 En su caso el Instituto comunicará por escrito al oponente de la solicitud los datos del título expedido o los de la resolución que negó el registro, según corresponda.

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