25 April, 2024 Revista Digital sobre Patentes, Marcas y Propiedad Intelectual

EL USO DE IMAGEN DE PERSONAS EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN PRIVADOS CON FINES COMERCIALES

Fuente: LIC. JOSÉ ROBERTO GARZA GARCÍA, Protección de Marcas y Patentes, [email protected], www.promapmx.com, Monterrey, Nuevo León, México 

LA EXCLUSIVIDAD NACE CON EL REGISTRO

El derecho a la imagen (DERECHO PATRIMONIAL SOBRE LA IMAGEN) se traduce en la facultad de su titular para autorizar o prohibir su fijación, reproducción y distribución de los signos característicos de su imagen plasmada en un soporte material. La Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) adopta la protección del derecho del autor que capta la imagen de una persona para plasmarla en un soporte material y por exclusión reconoce la supremacía del derecho que tiene una persona respecto a su imagen sobre el derecho de autor. El derecho a la imagen es autónomo a los derechos de autor y los derechos conexos, el artículo 87 de la LFDA en lo que respecta al derecho a la imagen establece que:

  • El retrato de una persona sólo puede ser usado o publicado, con su consentimiento expreso, o bien con el de sus representantes o los titulares de los derechos correspondientes. La autorización de usar o publicar el retrato podrá revocarse por quien la otorgó quién, en su caso, responderá por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar dicha revocación. 
  • Cuando a cambio de una remuneración, una persona se dejare retratar, se presume que ha otorgado el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior y no tendrá derecho a revocarlo, siempre que se utilice en los términos y para los fines pactados. 
  • No será necesario el consentimiento a que se refiere este artículo cuando se trate del retrato de una persona que forme parte menor de un conjunto o la fotografía sea tomada en un lugar público y con fines informativos o periodísticos. 
  • Los derechos establecidos para las personas retratadas durarán 50 años después de su muerte.

Ahora bien no se requiere consentimiento de ningún tipo para usar o publicar el retrato de una persona cuando LA FOTOGRAFÍA SEA TOMADA EN UN LUGAR PÚBLICO Y TENGA FINES INFORMATIVOS O PERIODISTICOS, esto de conformidad con el artículo 74 del reglamento de la LFDA:  “Artículo 74.- Para los efectos de la fracción II del artículo 231 de la ley, no constituirá infracción en materia de comercio la utilización de la imagen de una persona sin la autorización correspondiente, cuando se realice con fines informativos o periodísticos o en ejercicio del derecho de libertad de expresión”.

Asimismo, el artículo 231 Fracción II de la LFDA establece que el utilizar la imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes con fines de lucro directo o indirecto materializa una infracción en materia de comercio. El uso no autorizado de la imagen de persona física encuadra en supuestos de indebida utilización de la imagen y violación tácita de derechos al obtener un lucro con su imagen, dañando el honor y prestigio, siendo conductas que encuadran perfectamente dentro del concepto de COMPETENCIA DESLEAL que prevee la LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR Y EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL y pueden ser sancionadas AL OBTENER UN LUCRO Y DAÑANDO LA IMAGEN Y HONOR de persona determinada, debiendose acreditar la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí mismos tienen los demás.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable está obligado a repararlo mediante una indemnización en dinero, para la reparación se debe tomar en cuenta los derechos lesionados, grado de responsabilidad, situación económica de la víctima y del responsable. El derecho exclusivo de autor no implica la explotación comercial de la obra, protegiendo la imagen de la persona captada por el autor de la obra, cuando la persona no dio su consentimiento, ni siquiera de forma tácita, debe prevalecer el derecho a la propia imagen y reparar el daño por la captación indebida. La excepción de los medios de comunicación impresos o electrónicos para acreditar el uso de la imágen será manifestar que la fotografía fue tomada en un lugar público y que el uso de la imagen fue hecho con fines informativos o periodisticos, por lo que se debe acreditar de que con el uso no autorizado en forma de noticia se esta publicitando el medio de comunicación, independientemente que se trate de una figura pública.

Por lo tanto, la utilización de la imagen de una persona sin su autorización debe ser sancionado, sin que para ello puedan surtir efecto las excepciones previstas para quienes, sin la autorización del titular del derecho patrimonial de una obra literaria o artistica, hacen uso de las mismas, ya que dichas limitaciones  (artículo 148 LFDA) son aplicables al uso de las obras, lo que es distinto del uso de la Imagen. La conducta conducta prevista en la fracción II del artículo 231 de la LFDA va dirigida a sancionar la utilización de la imagen, sin que ello implique que por haberse reproducido, fijado o difundido la fotografia, la imagen de la persona quede dañada por la obra fotografica y que por lo tanto las limitaciones aplicables a las obras fotográficas, por ser obras artísticas, puedan ser aplicables al derecho a la imagen, ya que son figuras distintas.

El derecho a la propia imagen es autónomo del derecho de autor, por ello la legislación civil regula lo relativo al derecho personal de la imagen, misma que esta mencionada en el artículo 1916 del Código Civil relativo al daño moral, la responsabilidad civil derivada del daño a la imagen personal en nuestro sistema jurídico se encuentra contemplada en la regulación del daño moral con motivo de un hecho ilícito o lícito y que la ley considere para responsabilizar a su autor. Los responsables editoriales del medio de comunicación pueden valorar el impacto de la publicación y si consideran que no representa ningún atractivo para la mercadotecnia, pueden negarse a publicar y esto trae como consecuencia que no se cause daño, pero si se opta por el uso SABIENDO QUE NO SE CUENTA CON EL CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA DIRECTAMENTE AFECTADA Y SABEN QUE EN CASO DE DEMANDA POR DAÑO MORAL, DEBIENDO VERIFICAR SI LA FOTOGRAFÍA UTILIZADA FUE ADQUIRIDA A SU AUTOR O SI FUE IMAGEN ADQUIRIDA ILEGALMENTE EN INTERNET Y REALIZAR UN CÁLCULO DE DATOS ECONÓMICOS TANGIBLES, debiendo evitar que se encuandre en supuestos de censura a la libertad de expresión garantizados en el artículo 7 de nuestra Constitución.

 

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