19 March, 2024 Revista Digital sobre Patentes, Marcas y Propiedad Intelectual

Te regalo… ¿Una canción?

La “donación” de una composición musical va en contra del carácter temporal y oneroso de toda transmisión de derechos patrimoniales de autor.

 Hace unos días leí en una nota de prensa, que cierto músico y cantautor famoso regalaría a sus fans, temas o canciones de una de sus discografías. La noticia me llamó la atención por lo que dicho acto pudiera implicar en el tema de los derechos de autor, propios de toda canción, si se tratare efectivamente de un “regalo”, como esos que todos esperamos recibir el día de nuestro cumpleaños o en cualquier otro día que celebramos algo especial.

Un regalo es una dádiva que se hace voluntariamente o por costumbre. Esto es, una cosa que se da gratuitamente y que podrá aprovechar el que la recibe.

El Diccionario de la Real Academia Española define a la canción como la “composición lírica en verso, que se canta, o hecha a propósito para que se pueda poner en música”. Sin embargo, en la vida práctica, también solemos referirnos a una canción como una composición musical con o sin letra.

 Por su parte, nuestra Ley Federal del Derecho de Autor reconoce protección a las obras literarias y artísticas, postura que recoge del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, al cual México se incorporó en 1967 y que establece en su artículo 2: “Los términos ‘obras literarias y artísticas’ comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias”.

 Por ello, tengan o no letra, las composiciones musicales gozan de igual protección por nuestra legislación en derechos de autor. La pregunta es si es posible regalar o donar esta clase de derechos de autor, en la modalidad que la nota de prensa lo indicó en el proemio de su noticia: “… regalará en Facebook temas de su álbum…”.

 Si bien es cierto que el titular de los derechos patrimoniales de una obra puede libremente transferir sus derechos de explotación u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas, también lo es que toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal, además de celebrarse, en todos los casos, por escrito, pues de lo contrario serán nulos de pleno derecho. A su vez, para que surtan efectos contra terceros, deberán inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor.

 La regla sobre la temporalidad de la cesión de los derechos de una obra autoral es que a falta de estipulación expresa toda transmisión de derechos patrimoniales se considera por el término de cinco años. Sólo podrá pactarse excepcionalmente por más de 15 años cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida así lo justifique.

 Sin embargo, por disposición de nuestra ley, a los acuerdos celebrados en las obras musicales se les da casi el mismo trato que las obras literarias, pues ésta prevé que son aplicables a los contratos de edición musical, las disposiciones relativas al acuerdo de edición de obra literaria en todo aquello que no se oponga al capítulo de los primeros referidos, y en este tenor la Ley Federal del Derecho de Autor prevé que para la cesión obra literaria hay una excepción a la temporalidad de las cesiones de derechos patrimoniales, pues ésta no está sujeta a limitación alguna.

 Y aunque lo anterior implica una restricción menor para el caso que referimos, la “donación” de una canción va en contra del carácter temporal y oneroso de toda transmisión de derechos patrimoniales de autor, siendo ello lógico si se atiende que el derecho de autor no está ligado a la propiedad del objeto material en el que la obra esté incorporada, pues la enajenación por el autor o su derechohabiente del soporte material que contenga una obra no transferirá al adquirente ninguno de los derechos patrimoniales sobre tal obra.

 En otras palabras, si te “regalan” una poesía, una melodía, una canción o una escultura, lo que recibes es únicamente el soporte material en el que la obra esté incorporada, pudiendo claramente su receptor disfrutar de leerla, escucharla o apreciarla, pero estaría imposibilitado a explotar en cualquier modalidad dicha obra (reproducirla, transmitirla por cualquier medio, distribuirla, etcétera) sin autorización, pues esos derechos económicos se quedan con el titular patrimonial a menos que éste decida también cederlos bajo los requisitos que la ley establece, mientras que los derechos morales se quedarán inalienablemente con el autor.

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