19 April, 2024 Revista Digital sobre Patentes, Marcas y Propiedad Intelectual

La Ley de la Propiedad Industrial y el Convenio de París como eventuales medios de obstaculización del desarrollo económico en México.

Por Efrain Hernández González 

Para abordar el tema que se plantea, es necesario realizar un análisis al sistema de caducidad de las patentes en México. La Ley de la Propiedad Industrial vigente, (LPI), en su artículo 80, contempla tres casos en que las patentes caducan, y los derechos que amparaban pasan a ser del dominio público. Las causales son las siguientes:

I.- Al vencimiento de su vigencia, es decir, al término de 20 años para el cual fue otorgada. Este plazo representa el ciclo de vida de una patente, y como sabemos, no es renovable o prorrogable.

II.- Por no cubrir el pago de la tarifa prevista para mantener vigentes sus derechos, o dentro del plazo de gracia de seis meses siguientes a éste. Este supuesto representa el no pagar al Estado las anualidades para mantener vigentes los derechos que otorga una patente a su titular.

III.- Finalmente, y como punto que merece especialmente nuestra atención, es que la LPI dispone que las patentes caducan en el caso del artículo 73 de dicha ley, para lo cual se transcribe de manera literal el contenido de dicho precepto:

Artículo 73.- Transcurrido el término de dos años contados a partir de la fecha de concesión de la primera licencia obligatoria, el Instituto podrá declarar administrativamente la caducidad de la patente, si la concesión de la licencia obligatoria no hubiese corregido la falta de explotación de la misma, o si el titular de la patente no comprueba su explotación o la existencia de una causa justificada a juicio del Instituto. 

De lo anterior nos encontramos que el último caso que contempla la LPI como supuesto para que se presente la caducidad de una patente, es aquel en el que un tercero solicita, vía IMPI, al titular de una patente que no ha sido explotada, una licencia para que aquel explote comercialmente la patente en cuestión. Es clara la LPI, e incluso el Convenio de la Unión de Paris, (CUP), en su disposición en cuanto a que para que se dé la caducidad bajo este supuesto, es requisito indispensable que primero un tercero haya solicitado una licencia obligatoria, y solo en el caso en que ese tercero tampoco haya explotado la patente, entonces, y solo entonces, la patente caducará, y aquella novedad producto de una actividad inventiva, que un tiempo estuvo protegida y monopolizada por su titular, pasarán a ser como dijimos, del dominio público.

Ante esto tenemos que en nuestro actual sistema de patentes, en cuanto a lo que refiere a la caducidad de las mismas, no es, a juicio de su servidor, lo suficientemente rígido, pues si una licencia obligatoria nunca es solicitada, la patente no caducará por falta de explotación, y esa invención, sin ser explotada comercialmente, estará protegida por la LPI y por el CUP, hasta el término de su vigencia, de los 20 años que comentamos inicialmente.

Lo anterior supone que el requisito de “aplicación industrial”, bajo el cual fue concedida la patente, es un requisito de procedencia, mas no de esencia, pues en la realidad, en algunas veces no importa si a la patente concedida no se le da esa aplicación industrial, pues si no es usada y si nadie la solicita bajo licencia obligatoria, estará ahí, sin ser aplicada, sin resolver el problema técnico por el cual fue creada, sin satisfacer las necesidades del hombre, pero en fin, vigente.

Esta deficiencia legislativa no deviene solo de la LPI, pues ésta, en lo que refiere al sistema caducidad de patentes, es acorde al CUP, que en su artículo 5 “A” establece:

2) Cada uno de los países de la Unión tendrá la facultad de tomar medidas legislativas, que prevean la concesión de licencias obligatorias, para prevenir los abusos que podrían resultar del ejercicio del derecho exclusivo conferido por la patente, por ejemplo, falta de explotación. 

3) La caducidad de la patente no podrá ser prevista sino para el caso en que la concesión de licencias obligatorias no hubiere bastado para prevenir estos abusos. 

Como se puede apreciar, el CUP reconoce expresamente que la falta de explotación de la patente constituye un abuso en el ejercicio del derecho conferido por ésta, sin embargo lo tolera al regular que su caducidad solamente operará cuando alguien hubiese solicitado una licencia obligatoria por falta de explotación y el licenciante tampoco lo hubiere hecho, es decir, que tampoco hubiere corregido la falta de explotación, casos que a juicio de su servidor atentan en contra de la naturaleza de las patentes, pues como afirma el Dr. José Manuel Magaña en su obra Derecho de la Propiedad Industrial en México (Porrúa 2011), la exclusividad de la explotación de la patente, se otorga como contraprestación por incentivar, fomentar, desarrollar o mejorar tecnológicamente la industria o el comercio.

Sin duda la LPI hoy en vigor, es mucho más laxa en ese punto en particular que la una vez vigente Ley de Invenciones y Marcas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 1976, que obligaba a los titulares de la patentes, a acreditar al Estado que dicha patente estaba siendo explotada. Sin duda esa extinta ley contenía muchos excesos de regulación, sin embargo no toleraba, al menos en su texto, el hecho de que una patente no fuera explotada, lo cual a juicio de su servidor, era una buena medida para inhibir las malas prácticas en el comercio conocidas como “bloqueos”, como en los casos en que una empresa a través de su patente ya otorgada o de la compra de una patente a un tercero, no las explota, con la finalidad de evitar competencia a su mercado cautivo. Casos de prácticas anticompetitivas como los “bloqueos” los vemos regularmente en la industria farmacéutica, que afectan directamente a los consumidores y en especial al sector de escasos recursos económicos, quienes eventualmente no pueden acceder a medicamentos genéricos por estar las patentes vigentes y monopolizadas por una empresa regularmente con alto dominio comercial.

Resulta interesante analizar la siguiente añeja ejecutoria, aunque es conveniente mencionar que existen tesis posteriores que contradicen la que se transcribe, lo cual refleja que el sistema judicial mexicano no ha tenido un criterio definido en lo que a la caducidad de las patentes se refiere.

PATENTES DE INVENCIÓN. El artículo 28 Constitucional garantiza a los inventores el uso exclusivo de los inventos que han patentado, pero no los autoriza para impedir a la industria nacional la explotación de patentes, que después de cierto tiempo no usen los titulares; en otros términos, se garantiza el uso exclusivo de una patente, pero no el no uso de ella. El derecho otorgado al titular de la patente, para usar exclusivamente su invento, no existe, cuando se abstiene de usarla e impide a otro que la use.

Amparo civil directo 2747/29. General Electric. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Salvador Urbina. Relator: Luis M. Calderón.

Tesis Aislada, Semanario de la Suprema Corte de Justicia, quinta época, segunda sala, XXVIII, pág. 156.

Llama la atención que en un país en vías de desarrollo como México no exista un sistema contundente en materia de caducidad de patentes, que garantice que las invenciones van a ser explotadas, evitando así las malas prácticas comerciales y por ende contribuyendo al desarrollo económico, pues como dice Xavier Gómez Velazco en su obra Patentes de invención y derecho de la competencia económica (Quito, 2003), la libertad de competencia no es sinónimo de competencia económica.

Como una de las medidas para resolver la problemática planteada, resultaría conveniente en nuestro caso que la explotación de las patentes se acreditara al Estado Mexicano como la Ley de Patentes española 11/1986, obliga a sus titulares (de las patentes), justificar ante el Registro de la Propiedad Industrial, que la patente está siendo explotada conforme lo ordena dicha Ley, lo que en nuestro caso implicaría analizar y en su caso adecuar el sistema de la jerarquía de normas en el estado mexicano, para verificar que la ley nacional sea acorde a los tratados internacionales de los que México es parte.

Sobre el punto de revocación o de caducidad de patentes, coincido con Jorge Mario Martínez Piva en su obra Generación y Protección del Conocimiento, Propiedad Intelectual, innovación y desarrollo económico, (2005), ya que esta medida (la caducidad, o como la llama el autor mencionado, la revocación), pudiera abonar al desarrollo económico e incentivar las ventajas competitivas de las empresas que impacten con beneficios al sector social, que requiere de desarrollos tecnológicos para mejorar su calidad de vida, esto no solo en México, sino también en los países en vías de desarrollo. El autor citado sostiene,…ninguno de los TLC recientes prevé la revocación cuando la emisión de una licencia obligatoria no remedie la falta de explotación de la patente. Esta cláusula está incluida en el TLCAN y sería una opción importante para otras naciones en desarrollo.

Ante todo esto prevalece la duda de que si en México se cumple o se cumple deficientemente con el objetivo del Acuerdo sobre los aspectos de propiedad intelectual relacionados con el comercio,(por sus siglas, ADPIC), en el sentido de que la protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberían contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos, de modo que favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones.

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